terça-feira, 24 de março de 2009

Obtenção de informações

Noticia enviada pelo Prof Farlei Martins




El País, 24.03.2009
Cámaras ocultas e información
MARC CARRILLO

Para obtener información no vale todo. El primer límite son las
prescripciones constitucionales, y después los deberes deontológicos de la
profesión. Nunca a la inversa. La obtención de pruebas para una información
de interés público no es un campo a través que permita la utilización de
cualquier método para obtenerla. La información ha de ser captada de forma
legítima. Sobre todo jurídicamente.

Por esta razón es importante la sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Supremo del pasado 16 de enero que -enmendando la plana a órganos judiciales
inferiores- declaró la violación de los derechos a la intimidad y a la
propia imagen cometida sobre una persona como consecuencia del uso
subrepticio de una cámara oculta para obtener de manera espuria una
información.

En síntesis, los hechos se basaron en que una periodista al servicio de una
productora de programas audiovisuales simuló ante una esteticista y
naturista ser paciente para poder ser atendida en la vivienda destinada a
consulta, grabando su imagen y conversación por medio de una cámara oculta.
El reportaje fue posteriormente cedido a una cadena de televisión autonómica
para su emisión. El caso tiene una especial trascendencia por su implicación
en los diversos derechos fundamentales que entran en juego.

Uno de ellos, claro está, es el derecho a obtener y comunicar información
veraz. Habitualmente invocado sin especial escrúpulo jurídico por ciertos
programas televisivos de entretenimiento que, sin embargo, obtienen la
información de forma manifiestamente lesiva sobre otros derechos que merecen
igual protección. Se arguye en este sentido que la cámara oculta es una
expresión del periodismo de investigación, a fin de obtener información de
interés público que de otra forma no sería posible captarla. Pero con este
simple argumento se deja de lado una regla fundamental: el derecho a obtener
información sobre asuntos de interés general puede, sin duda, generar una
minoración en el grado de protección de los derechos de la personalidad
(honor, intimidad, etcétera), pero siempre que la información haya sido
obtenida de forma lícita.

Y la licitud deja de existir cuando, como en el caso de la cámara oculta y
con manifiesto engaño hacia el interlocutor, se obtiene una información con
flagrante violación de algunos de sus derechos. Por ejemplo, su derecho a la
intimidad, que le permite impedir el acceso a aquel ámbito de su vida
privada impermeable a los demás si no es con su consentimiento. La cámara
oculta o cualquier otro dispositivo instalado con sigilo y engaño ignoran
dicho consentimiento. Y dado que la información es difundida, también queda
lesionado el derecho a la propia imagen en la medida en que, sin previa
autorización del interesado, se difunde su imagen física por un medio
audiovisual. E incluso, en algunos casos, también puede resultar vulnerado
el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Desde luego, no en el
supuesto de quien graba una conversación mantenida con su interlocutor, pero
sí existe ilícito constitucional cuando un tercero instala un artificio que,
por ejemplo, permita la interceptación audiovisual de una conversación entre
dos sujetos que lo ignoran.

Estas intromisiones en el contenido esencial de los derechos citados se
suelen justificar apelando al ejercicio del derecho a la información en el
marco del periodismo de investigación. Cuando, en realidad, una buena parte
de estos programas televisivos del chismorreo y otras estulticias derivadas
se mueven mucho más en el contexto mercantil, propio del ejercicio de la
libertad de empresa, consistente en ofrecer una mercancía o producto
audiovisual, que se compadece muy mal con el derecho a la información. Se
trata de otra cosa, con lo cual su tratamiento jurídico ha de ser distinto,
de tal manera que la variable del interés público no puede operar como
eximente de responsabilidad de eventuales procedimientos y contenidos
lesivos.

El profesional de la información no puede suplantar a la policía y a los
jueces. El emplazamiento de aparatos de escucha, de filmación, como la
cámara oculta, u otros dispositivos es caer de pleno en una situación
irregular. Como se ha expuesto, la información así obtenida no es protegible
por las normas jurídicas. Pero tampoco por las deontológicas.

Así, cuando, por ejemplo, el principio 4.a) del Código de la FAPE
(Federación de Asociaciones de la Prensa de España) establece que "sólo la
defensa del interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre
la vida privada de una persona sin su previo consentimiento" se ha de
entender que ello es así si la información ha sido captada de forma
jurídicamente legítima. Esto es, la información diligente, contrastada y sin
procedimientos viciados en su obtención. De acuerdo con ello y en razón a
una objetiva ponderación con el interés público, los derechos de la
personalidad cederán en ese caso en favor de la prevalencia de la
información. Con independencia de lo contundente o hiriente que pueda llegar
a ser.

Por las razones expuestas, que incomprensiblemente no detectaron un juzgado
de instrucción y una audiencia provincial, es relevante la sentencia del
Tribunal Supremo, que pone freno al uso impune de las nuevas tecnologías en
favor de un pretendido periodismo de investigación.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad
Pompeu Fabra.

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