terça-feira, 21 de maio de 2013
Decisão do TCP da Bolivia
Tribunal Constitucional Plurinacional
Información Oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional
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Declaración Constitucional Plurinacional 02/2013, 19 de abril de 2013.
Jue 25 Abr 2013
Problema jurídico: El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consultó la constitucionalidad del proyecto de ley denominado: “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, corresponde someter a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley consultado, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Fundamentos: La Declaración parte del análisis de la naturaleza de la acción de extinción de dominio estableciendo que en el derecho comparado dicho instituto, surge como respuesta frente al enriquecimiento ilícito, proveniente fundamentalmente de actividades relacionadas al crimen organizado, corrupción pública, lavado de dinero, tráfico de personas y otras, buscando atacar de manera directa a las fuentes de financiamiento de estas actividades, desestimulando la conformación de redes delictivas y disuadiendo a quienes esperan beneficiarse por sus crímenes y enriquecerse sin justa causa, reduciendo así el número de delitos procesables, en momentos en que los métodos y mecanismos tradicionales de lucha contra el crimen resultan insuficientes e inclusive fallidos.
El Tribunal concluye que la naturaleza jurídica in rem (acción real) de la acción de extinción de dominio, separada o al margen de cualquier proceso penal, por su contenido estrictamente patrimonial, por lo que el análisis se lo realiza a partir del derecho a la propiedad privada, el cual conforme manda el art. 56 de la CPE, para plasmar parámetros superiores y gozar de protección, debe cumplir una función social y su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde los bienes cuya procedencia sea ilícita, por derivar o estar destinados a actividades ilegales o criminales, como producto o instrumentos del delito, no pueden cumplir nunca una función social, porque el uso que se hace de tales bienes es con creces, perjudicial al interés colectivo.
Al efecto, el fallo constitucional razona que cuando el pretendido propietario no cumple con los requisitos constitucionales y legales que hacen a una propiedad lícita, declaratoria de extinción que al no tener en sí misma un carácter punitivo, puede perfectamente prescindir del proceso penal a que eventualmente pudieren dar lugar las conductas que originaron esos bienes y de las garantías constitucionales relacionadas con esta clase de procesamiento, incluida la sentencia condenatoria previa, lo cual no puede ser objeto de reproche en sede constitucional; por cuanto, lo que se está atacando es simplemente la ilegitimidad del título que genera ese dominio mal habido, salvando en todo caso los derechos que pudiesen corresponder a terceros de buena fe.
En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular.
El instituto de la extinción de dominio de bienes, encuentra sustento constitucional, en los principios, valores y fines del Estado, como los principios ético-morales de la sociedad plural, en virtud de los cuales no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos.
En ese mismo orden, el TCP evidencia que el proyecto de ley halla soporte constitucional en el art. 8.II de la CPE, que consagra los valores supremos en los que se sustenta el Estado, entre los cuales, los de igualdad, dignidad, respeto, transparencia, bienestar común y justicia social. Así, el Estado en observancia de este precepto, debe avanzar hacia la construcción de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. En ese sentido, una fortuna mal habida, conformada por bienes de procedencia ilícita, no puede ser objeto de un trato similar respecto de los bienes que constituyen un patrimonio legítimo, pues aquella no puede merecer protección alguna, porque proviene de actividades ilícitas que el Estado se encuentra obligado a perseguir y sancionar.
Consiguientemente, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico, del instituto de la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, es compatible con el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado por nuestra Constitución Política del Estado.
El instituto de extinción de dominio de bienes, surge como una respuesta a la necesidad de combatir actividades relacionadas con el crimen organizado, nacional y transnacional, atacando fundamentalmente a las fuentes de financiamiento de estas organizaciones, desestimulando la conformación de redes delictivas y disuadir a quienes pretendan enriquecerse sin justa causa; Empero, tomando en cuenta la realidad social boliviana, así como los propios valores y principios anteriormente invocados, dicha implementación no puede abarcar un espectro tan amplio como en el que se plantea en el objeto del proyecto de ley, el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando, que debe ser combatido a través de otros medios que resulten más adecuados, tomando en cuenta que el contrabando es un problema social, lo que implica a su vez que la lucha contra el contrabando exige la adopción de otro tipo de medidas, no solamente de carácter legal sino también administrativas y técnicas, dirigidas a mejorar los sistemas de control en el ingreso de mercaderías, fortaleciendo además la capacidad de las instituciones comprometidas en esta labor.
Los fines establecidos en el proyecto de ley, son constitucionales y están definidos en los tres numerales de su art. 2, que precisan las etapas del proceso de extinción de dominio, en cuanto a una primera de identificación de los bienes procedentes o utilizados en las actividades definidas en el objeto de la ley; una segunda de extinción de dominio a favor del Estado, con pérdida del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación, por tratarse precisamente de bienes de procedencia ilícita, salvando expresamente los derechos de terceros de buena fe, quienes al haber acreditado la legalidad y legitimidad de su derecho propietario, deben gozar invariablemente de su protección, sin que pueda alcanzarles la extinción de dominio, la cual no puede proceder respecto de éstos, pues únicamente está prevista para los bienes de procedencia ilícita relacionados con las actividades definidas en el objeto de la ley, lo cual resulta absolutamente compatible con la Norma Suprema.
La inconstitucionalidad de varios artículos del proyecto de ley objeto de consulta, responde básicamente a que la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, no puede ser de “naturaleza administrativa” todo cuestionamiento, controversia, restricción, privación de derechos o afectación de intereses legítimos de las personas, debe ser conocido y resuelto por una autoridad judicial, en el marco de todas las garantías inherentes al debido proceso.
De igual forma, respecto a las causales de acción de extinción de dominio a favor del Estado, deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales.
Referente a los montos o valores expresados en dinero, se concluye que si la finalidad de la ley proyectada es combatir el crimen organizado, la corrupción, las fortunas mal habidas y a los grandes narcotraficantes y contrabandistas; las previsiones monetarias contenidas en el proyecto podrían llegar a afectar a personas con escaso patrimonio, ingresos moderados o capitales mínimos.
Finalmente se resalta que no es posible la intervención de la Procuraduría General del Estado y sus unidades dependientes, como la Sub Procuraduría; en el proceso de extinción en razón a que sus atribuciones son diferentes de acuerdo a la CPE; en ese orden, la Unidad de Administración y Monetización, debe estar conformada por un equipo multidisciplinario de varios Ministerios.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a los fundamentos expuestos en la Declaración, el TCP resuelve declarar:
1º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1, 2, 4, el parágrafo II del art. 6, 7, el parágrafo I y II del art. 8, 9, 12, 13, 14, 15, de la Disposición Transitoria Primera, Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta, excepto el término “contrabando”.
2º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 3, 5,6, parágrafos I y II del art. 7, de los parágrafos III y IV del art. 8, 10 y 11 y de las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta; y, Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.
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