El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”
Los recientes textos fundamentales tienen elementos autoritarios
propios del siglo XIX ROBERTO GARGARELLA 20 AGO 2014 - El Pais.
A partir de creaciones y reformas constitucionales como las que se sucedieron en Colombia en 1991, Argentina en 1994, Venezuela en
1999,Ecuador en 2008, o Bolivia en 2009, comenzó a hablarse de un “nuevo
constitucionalismo latinoamericano”. Lo
de “nuevo” merece revisarse porque, según diré, las renovadas
Constituciones tienen demasiado que ver con las que existían antes, pero
en todo caso tiene más sentidoconcentrarse en el valor de las mismas.
Ello, en particular, dado el interés que han podido generar estos
documentos. Es mi impresión que se da un cierto equívoco sobre tales
textos, que nos lleva a elogiarlos poraspectos en los que ellos fallan, y
a desconfiar de los mismos a partir de otros rasgos que son
merecedores, en cambio, de alguna cuidada esperanza.
Vayamos, de todas formas, por partes. El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” tiene poco de nuevo, sencillamente, porque el mismo no
introduce novedades relevantes en relación con el “viejo constitucionalismo,” en ninguna de las dos partes esenciales en las que
se divide cualquier Constitución: ni en la sección dedicada a la
organización del poder ni en la relacionada con la declaración de
derechos. Las Constituciones de América Latina son, en su gran mayoría,
estructuras consolidadas con más de dos siglos sobre sus espaldas, que
en todo caso han incorporado algunos pocos cambios en los últimos
tiempos (el primero, habitualmente, relacionado con la reelección
presidencial) sobre una base que permanece intacta, idéntica a sí
misma. Esa base tiene entonces dos partes: una organización de poderes
que es tributaria del siglo XIX; y una organización de derechos que se
modificó esencialmente a comienzos del siglo XX, y que desde entonces no
ha variado de modo extraordinario. La primera parte —la vinculada con
la organización del poder— sigue reproduciendo hoy el viejo esquema
moldeado alrededor de 1850, en toda la región, al calor de un pacto
entre las fuerzas del liberalismo y el conservadurismo, las dos grandes
corrientes de pensamiento que, con modos violentos, disputaron su
predominio durante las primeras décadas que siguieron a la independencia
regional. El pacto liberal-conservador que, algo sorprendentemente, se
extendió en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX se expresó, sobre
todo, en Constituciones restrictivas en materia de derechos políticos;
hostiles a la participación cívica;desatentas frente a la “cuestión
social”. Constituciones que,territorialmente, concentraron el poder en
un “centro”, mientras que, políticamente, centralizaron la autoridad en
un Poder Ejecutivoespecialmente poderoso. Estas Constituciones, en buena
medida inspiradas en el modelo norteamericano de los “frenos y
contrapesos,” se desmarcabandel ejemplo de Estados Unidos justamente en este punto crucial (la organización del poder, y en particular del Ejecutivo) para apoyarse en
cambio en el modelo autoritario napoleónico, o en el caso más familiar y
cercano de la Constitución de Chile de 1833 (ejemplo típico del primer
constitucionalismo autoritario de la región, pero también, para
muchos,sinónimo de estabilidad política). Con esta variación (que el
jurista argentino Juan B. Alberdi justificó refiriéndose a la necesidad
de contener los riesgos de la “anarquía”), las Constituciones
latinoamericanas modificaban de modo radical —y muy grave— el esquema de
los “frenos y contrapesos” que quedaba, de esta forma, desequilibrado, perdiendo así buena parte de la virtud que le daba sentido. Se iniciaba
así el derrotero de poderes políticos institucionalmente separados de
la ciudadanía, y capacitados para “torcer” e inclinar a su favor al
resto de la estructura de poderes.
Se trata de denunciar un
modo errado de pensar el constitucionalismo La segunda parte de las
Constituciones latinoamericanas —la relacionada con las declaraciones de
derechos— sufrió cambios muy significativos a comienzos del siglo XX.
Ello así, sobre todo, desde la Revolución de México y el dictado de la
Constitución de 1917. La Constitución mexicana, en efecto, trastocó la
tradicional estructura de derechos típica del constitucionalismo liberal-conservador de la región, vigente hasta entonces. Las “viejas” Constituciones aparecían ante todo preocupadas
porla preservación de la propiedad, los contratos y el libre cambio;
eran en el mejor de los casos ambiguas en materia religiosa; hacían
algunas referencias a derechos liberales clásicos (libre expresión,
libre asociación); y mantenían completo silencio en materia de derechos
sociales. Desde la Revolución de México, en cambio, todas las
Constituciones latinoamericanas modificaron sustantivamente su listado
de derechos, y se comprometieron enfáticamente con declaraciones
amplias, generosas, muy ambiciosas en materia de derechos. Mal que le
pese a algunos, lo cierto es que el constitucionalismo mundial
(salvo excepciones que incluyen a la Constitución de Estados Unidos)
cambió desde entonces, y comenzó a adoptar, de forma más o menos
explícita, más o menos rotunda,significativas listas de derechos
sociales, económicos y culturales.
El “nuevo constitucionalismo
latinoamericano”, surgido a finales del siglo XX, no modificó de modo
relevante el viejo esquema (más allá de que en un futuro trabajo, más
detallado que éste, deban precisarse diferencias, país por país). Las
“nuevas” Constituciones latinoamericanas se mantienen ajustadas al doble
molde originario. Se trata de Constituciones con “dos almas”: la
primera, relacionada con una estructura de poderes que sigue
respondiendo a concepciones verticalistas y restrictivas de la
democracia, como las que primaban en el siglo XIX; y la segunda, de tipo social, relacionada con la estructura de derechos que se forjara a comienzos
del siglo XX. A esta combinación, el último constitucionalismo
latinoamericano le agregó pocos cambios, que facilitaron las
reelecciones presidenciales, y en todo caso expandieron algo más las ya
ambiciosas listas de derechos: si las de comienzos de siglo habían procurado incorporar a la “clase
trabajadora” en la Constitución (más no sea a través de las
declaraciones de derechos), las de finales de siglo comenzaron a hablar
de derechos indígenas, multiculturales, o de género. Cuestiones que no
habían sido tematizadas por las Constituciones anteriores.
El
debate que me interesa promover, en todo caso, nada tiene que ver con el
carácter más o menos innovador del “nuevo constitucionalismo.” Me
interesa señalar, en cambio, de qué modo el “nuevo constitucionalismo
atinoamericano” reproduce las viejas estructuras autoritarias que
recibimos en legado de los siglos XVIII y XIX. Me interesa afirmar que
no hay proyecto democrático y de avanzada bajo organizaciones de poder
concentradas en Ejecutivos o monarcas, que representan la negación
política de la democracia que declaman. Y me interesa insistir, ante
todo, en esta idea: la contradicción que las nuevas Constituciones
establecen entre el modo en que organizan el poder (estilo siglo XIX) y
el modo en
que definen derechos (estilo siglo XXI) no nos habla de una relación desafortunada, con la que hay que aprender a convivir, sino de una
tensión que amenaza la vida misma de los derechos que esas
Constituciones proclaman. No se trata, sin embargo, de recitar los
nombres de los principales gobernantes de la región, responsables de los
derechos que no se efectivizan, bajo retóricas siempre encendidas. Se
trata de denunciar un modo errado de pensar el constitucionalismo, que
después de más de doscientos años de práctica no ha aprendido a
reconocer lo obvio, esto es, que el poder concentrado (político,
económico) no puede sino resistir la puesta en práctica de los
derechos nuevos, porque ella promete socavar también el poder de quienes
hoy gobiernan discrecionalmente, bajo elcontrol de nadie. Los
latinoamericanos fueron los primeros en asegurar el ingreso de la “clase
trabajadora” y otros grupos desaventajados a la Constitución, pero lo
hicieron sólo a través de la sección de los derechos. Ha llegado la hora
de que abran para tales grupos las puertas de la “sala de máquinas” de
la Constitución, que después de más de dos siglossiguen—como en toda
Europa— todavía cerradas.
Roberto Gargarella es profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho.
quarta-feira, 20 de agosto de 2014
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